Juicio de daños y perjuicios
- Responsabilidad Civil
DAÑOS Y
PERJUICIOS
CONCEPTO
DE DAÑO EN EL NUEVO CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA
NACIÓN:
Daño resarcible:
ARTICULO 1737.-
Concepto de daño. Hay daño cuando se lesiona un derecho
o un interés no reprobado por el ordenamiento jurídico,
que tenga por objeto la persona, el patrimonio, o un
derecho de incidencia colectiva.
ARTICULO 1739.-
Requisitos. Para la procedencia de la indemnización debe
existir un perjuicio directo o indirecto, actual o
futuro, cierto y subsistente. La pérdida de chance es
indemnizable en la medida en que su contingencia sea
razonable y guarde una adecuada relación de causalidad
con el hecho generador.
El concepto de
daño puede comprender: 1.-La lesión a un interés
legítimo; 2.-el daño material o patrimonial, y el
daño moral o extrapatrimonial; 3.- tiene que afectar un
interés legítimo susceptible de apreciación pecuniaria,
en cuyo caso la víctima está legitimada para ejercer la
acción resarcitoria.
La lesión:
Es el menoscabo, mengua, agravio, de un derecho
subjetivo, que genera responsabilidad. Por ejemplo, el daño
que se produce a raíz de un incumplimiento contractual o
legal, es presupuesto de resarcimiento. Dicho
incumplimiento contractual, puede provenir
también de un delito o cuasidelito.
El daño
material es el menoscabo económico que sufre una
persona en su patrimonio. Se trata de un hecho que se
constata objetivamente, el cual en principio debe ser
probado, porque no se presume. Cuando se comprueba la
existencia de un perjuicio el damnificado dispone de una
acción resarcitoria respecto del responsable (a menos
que éste demuestre que el daño está legalmente
justificado: ejemplo: hechos involuntarios (art. 1750),
fuerza irresistible (art. 276), acto de omisión (art.
1749), libre determinación (art. x), defensa privada
de la posesión (art. 2240)-).
Arts. 1941 y
1944
ejercido del derecho de propiedad : el ejercicio de
estas facultades no puede ser restringido, en tanto no
fuere abusivo, aunque privare a terceros de ventajas o
comodidades.
Art. 1971: los
trabajos o las obras que sin causar a los vecinos un
perjuicio positivo, o un ataque a su derecho de
propiedad, tuviesen simplemente por resultado privarles
de ventajas que gozaban hasta entonces, no les dan
derecho para una indemnización de daños y perjuicios –
Comentario a esta norma: en las relaciones de vecindad
se deben soportar ciertas incomodidades y se pueden
perder ciertas ventajas, sin derecho a reclamar
indemnización alguna. Esas relaciones guardan equilibrio
para atender al disfrute recíproco de la propiedad,
cuidando de no causar daño. Se procura evitar las
inmisiones inmateriales en la propiedad ajena, para lo
cual se aplica un criterio objetivo, pero teniendo en
cuenta las necesidades de la industria y el comercio
(E.D. 114-671). Cuando la molestia excede la normal
tolerancia (esto será apreciado por el juzgador según
las circunstancias) se rompe el equilibrio, dando lugar
a: I.- indemnizar los perjuicios causados (daño
material, como grietas en paredes, valor locativo que
disminuye, pérdida del valor venal –L.L. 1985-A-113); II.-
hacer cesar las molestias (como la clausura de un
establecimiento de diversión nocturna) estas medidas no
se pueden acumular, debiéndose contemplar también si las
molestias son permanentes o no--)
INDEMNIZACIÓN:
ARTICULO 1740.-
Reparación plena. La reparación del daño debe ser plena.
Consiste en la restitución de la situación del
damnificado al estado anterior al hecho dañoso, sea por
el pago en dinero o en especie. La víctima puede optar
por el reintegro específico, excepto que sea parcial o
totalmente imposible, excesivamente oneroso o abusivo,
en cuyo caso se debe fijar en dinero. En el caso de
daños derivados de la lesión del honor, la intimidad o
la identidad personal, el juez puede, a pedido de parte,
ordenar la publicación de la sentencia, o de sus partes
pertinentes, a costa del responsable.
Daño
Emergente: El daño efectivamente sufrido por el
acreedor con motivo del incumplimiento: por ejemplo, un
propietario contrata una reparación de urgencia que el
constructor no cumple, ocasionando así la caída del
edificio; esta caída es un daño emergente;
Lucro
Cesante: ARTICULO 1738.- Indemnización. La
indemnización comprende la pérdida o disminución del
patrimonio de la víctima, el lucro cesante en el
beneficio económico esperado de acuerdo a la
probabilidad objetiva de su obtención y la pérdida de
chances. Incluye especialmente las consecuencias de la
violación de los derechos personalísimos de la víctima,
de su integridad personal, su salud psicofísica, sus
afecciones espirituales legítimas y las que resultan de
la interferencia en su proyecto de vida.
Así, por
ejemplo, un minorista adquiere de un mayorista una
partida de telas, que éste no le entrega; deberá
repararle la utilidad o ganancia que el minorista
hubiera podido obtener de su venta al público.
Daño
moral: ARTICULO 1741.- Indemnización de las
consecuencias no patrimoniales. Está legitimado para
reclamar la indemnización de las consecuencias no
patrimoniales el damnificado directo. Si del hecho
resulta su muerte o sufre gran discapacidad también
tienen legitimación a título personal, según las
circunstancias, los ascendientes, los descendientes, el
cónyuge y quienes convivían con aquél recibiendo trato
familiar ostensible. La acción sólo se transmite a los
sucesores universales del legitimado si es interpuesta
por éste. El monto de la indemnización debe fijarse
ponderando las satisfacciones sustitutivas y
compensatorias que pueden procurar las sumas
reconocidas.
Éste es el menoscabo en los sentimientos,
y por tanto, insusceptible de apreciación pecuniaria;
consiste en el desmedro o desconsideración que el
agravio pueda causar, o los padecimientos físicos, la
pena moral, las inquietudes o cualesquiera otras
dificultades o molestias que puedan ser la consecuencia
del hecho perjudicial. En suma, es daño moral todo
sufrimiento o dolor, que se padece, independientemente
de cualquier repercusión de orden patrimonial, y que no
debe confundirse con el perjuicio patrimonial causado
por un factor moral o derivado del mal hecho a la
persona o a sus derechos o facultades. No se trataría en
el caso de restablecer una situación patrimonial que no
ha sido alterada, sino de procurar un restablecimiento
de la situación anímica del lesionado, lo que sería
factible brindándole la posibilidad de colmar o
compensar con satisfacciones placenteras las aflicciones
pasadas. Sólo se trata de encontrar un criterio de
valoración aproximado.
ARTICULO 1742.- Atenuación de
la responsabilidad. El juez, al fijar la indemnización,
puede atenuarla si es equitativo en función del
patrimonio del deudor, la situación personal de la
víctima y las cir-cunstancias del hecho. Esta facultad
no es aplicable en caso de dolo del responsable.
ARTICULO 1743.- Dispensa
anticipada de la responsabilidad. Son inválidas las
cláusulas que eximen o limitan la obligación de
indemnizar cuando afectan derechos indisponibles,
atentan contra la buena fe, las buenas costumbres o
leyes imperativas, o son abusivas. Son también inválidas
si liberan anticipadamente, en forma total o parcial,
del daño sufrido por dolo del deudor o de las personas
por las cuales debe responder.
ARTICULO 1744.- Prueba del
daño. El daño debe ser acreditado por quien lo invoca,
excepto que la ley lo impute o presuma, o que surja
notorio de los propios hechos.
ARTICULO 1745.- Indemnización
por fallecimiento. En caso de muerte, la indemnización
debe consistir en:
a) los gastos necesarios para
asistencia y posterior funeral de la víctima. El derecho
a repetirlos incumbe a quien los paga, aunque sea en
razón de una obligación legal;
b) lo necesario para alimentos
del cónyuge, del conviviente, de los hijos menores de
veintiún años de edad con derecho alimentario, de los
hijos incapaces o con capacidad restringida, aunque no
hayan sido declarados tales judicialmente; esta
indemnización procede aun cuando otra persona deba
prestar alimentos al damnificado indirecto; el juez,
para fijar la reparación, debe tener en cuenta el tiempo
probable de vida de la víctima, sus condiciones
personales y las de los reclamantes;
c) la pérdida de chance de
ayuda futura como consecuencia de la muerte de los
hijos; este derecho también compete a quien tenga la
guarda del menor fallecido.
ARTICULO 1746.- Indemnización
por lesiones o incapacidad física o psíquica. En caso de
lesiones o incapacidad permanente, física o psíquica,
total o parcial, la indemnización debe ser evaluada
mediante la determinación de un capital, de tal modo que
sus rentas cubran la disminución de la aptitud del
damnificado para realizar actividades productivas o
económicamente valorables, y que se agote al término del
plazo en que razonablemente pudo continuar realizando
tales actividades. Se presumen los gastos médicos,
farmacéuticos y por transporte que resultan razonables
en función de la índole de las lesiones o la
incapacidad. En el supuesto de incapacidad permanente se
debe indemnizar el daño aunque el damnificado continúe
ejerciendo una tarea remunerada. Esta indemnización
procede aun cuando otra persona deba prestar alimentos
al damnificado.
ARTICULO 1747.- Acumulabilidad
del daño moratorio. El resarcimiento del daño moratorio
es acumulable al del daño compensatorio o al valor de la
prestación y, en su caso, a la cláusula penal
compensatoria, sin perjuicio de la facultad morigeradora
del juez cuando esa acumulación resulte abusiva.
ARTICULO 1748.- Curso de los
intereses. El curso de los intereses comienza desde que
se produce cada perjuicio.
RESPONSABILIDAD DIRECTA
ARTICULO 1749.- Sujetos
responsables. Es responsable directo quien incumple una
obligación u ocasiona un daño injustificado por acción u
omisión.
ARTICULO 1750.- Daños causados
por actos involuntarios. El autor de un daño causado por
un acto involuntario responde por razones de equidad. Se
aplica lo dispuesto en el artículo 1742.
El acto realizado por quien
sufre fuerza irresistible no genera responsabilidad para
su autor, sin perjuicio de la que corresponde a título
personal a quien ejerce esa fuerza.
ARTICULO 1751.- Pluralidad de
responsables. Si varias personas participan en la
producción del daño que tiene una causa única, se
aplican las reglas de las obligaciones solidarias. Si la
pluralidad deriva de causas distintas, se aplican las
reglas de las obligaciones concurrentes.
ARTICULO 1752.- Encubrimiento.
El encubridor responde en cuanto su cooperación ha
causado daño.
RESPONSABILIDAD POR
EL HECHO DE TERCEROS
ARTICULO 1753.- Responsabilidad
del principal por el hecho del dependiente. El principal
responde objetivamente por los daños que causen los que
están bajo su dependencia, o las personas de las cuales
se sirve para el cumplimiento de sus obligaciones,
cuando el hecho dañoso acaece en ejercicio o con ocasión
de las funciones encomendadas.
La falta de discernimiento del
dependiente no excusa al principal. La responsabilidad
del principal es concurrente con la del dependiente.
ARTICULO 1754.- Hecho de los
hijos. Los padres son solidariamente responsables por
los daños causados por los hijos que se encuentran bajo
su responsabilidad parental y que habitan con ellos, sin
perjuicio de la responsabilidad personal y concurrente
que pueda caber a los hijos.
ARTICULO 1755.- Cesación de la
responsabilidad paterna. La responsabilidad de los
padres es objetiva, y cesa si el hijo menor de edad es
puesto bajo la vigilancia de otra persona, transitoria o
permanentemente. No cesa en el supuesto previsto en el
artículo 643.
Los padres no se liberan,
aunque el hijo menor de edad no conviva con ellos, si
esta circunstancia deriva de una causa que les es
atribuible.
Los padres no responden por los
daños causados por sus hijos en tareas inherentes al
ejercicio de su profesión o de funciones subordinadas
encomendadas por terceros. Tampoco responden por el
incumplimiento de obligaciones contractuales válidamente
contraídas por sus hijos.
ARTICULO 1756.- Otras personas
encargadas. Los delegados en el ejercicio de la
responsabilidad parental, los tutores y los curadores
son responsables como los padres por el daño causado por
quienes están a su cargo.
Sin embargo, se liberan si
acreditan que les ha sido imposible evitar el daño; tal
imposibilidad no resulta de la mera circunstancia de
haber sucedido el hecho fuera de su presencia.
El establecimiento que tiene a
su cargo personas internadas responde por la negligencia
en el cuidado de quienes, transitoria o permanentemente,
han sido puestas bajo su vigilancia y control.
RESPONSABILIDAD DERIVADA
DE LA INTERVENCIÓN DE COSAS Y DE CIERTAS ACTIVIDADES
ARTICULO 1757.- Hecho de las
cosas y actividades riesgosas. Toda persona responde por
el daño causado por el riesgo o vicio de las cosas, o de
las actividades que sean riesgosas o peligrosas por su
naturaleza, por los medios empleados o por las
circunstancias de su realización.
La responsabilidad es objetiva.
No son eximentes la autorización administrativa para el
uso de la cosa o la realización de la actividad, ni el
cumplimiento de las técnicas de prevención.
ARTICULO 1758.- Sujetos
responsables. El dueño y el guardián son responsables
concurrentes del daño causado por las cosas. Se
considera guardián a quien ejerce, por sí o por
terceros, el uso, la dirección y el control de la cosa,
o a quien obtiene un provecho de ella. El dueño y el
guardián no responden si prueban que la cosa fue usada
en contra de su voluntad expresa o presunta.
En caso de actividad riesgosa o
peligrosa responde quien la realiza, se sirve u obtiene
provecho de ella, por sí o por terceros, excepto lo
dispuesto por la legislación especial.
ARTICULO 1759.- Daño causado
por animales. El daño causado por animales, cualquiera
sea su especie, queda comprendido en el artículo 1757.
RESPONSABILIDAD COLECTIVA
Y ANÓNIMA
ARTICULO 1760.- Cosa suspendida
o arrojada. Si de una parte de un edificio cae una cosa,
o si ésta es arrojada, los dueños y ocupantes de dicha
parte responden solidariamente por el daño que cause.
Sólo se libera quien demuestre que no participó en su
producción.
ARTICULO 1761.- Autor anónimo.
Si el daño proviene de un miembro no identificado de un
grupo determinado responden solidariamente todos sus
integrantes, excepto aquel que demuestre que no ha
contribuido a su producción.
ARTICULO 1762.- Actividad
peligrosa de un grupo. Si un grupo realiza una actividad
peligrosa para terceros, todos sus integrantes responden
solidariamente por el daño causado por uno o más de sus
miembros. Sólo se libera quien demuestra que no
integraba el grupo.
SUPUESTOS ESPECIALES DE
RESPONSABILIDAD
ARTICULO 1763.- Responsabilidad
de la persona jurídica. La persona jurídica responde por
los daños que causen quienes las dirigen o administran
en ejercicio o con ocasión de sus funciones.
ARTICULO 1764.- Inaplicabilidad
de normas. Las disposiciones del Capítulo 1 de este
Título no son aplicables a la responsabilidad del Estado
de manera directa ni subsidiaria.
ARTICULO 1765.- Responsabilidad
del Estado. La responsabilidad del Estado se rige por
las normas y principios del derecho administrativo
nacional o local según corresponda.
ARTICULO 1766.- Responsabilidad
del funcionario y del empleado público. Los hechos y las
omisiones de los funcionarios públicos en el ejercicio
de sus funciones por no cumplir sino de una manera
irregular las obligaciones legales que les están
impuestas se rigen por las normas y principios del
derecho administrativo nacional o local, según
corresponda.
ARTICULO 1767.- Responsabilidad
de los establecimientos educativos. El titular de un
establecimiento educativo responde por el daño causado o
sufrido por sus alumnos menores de edad cuando se hallen
o deban hallarse bajo el control de la autoridad
escolar. La responsabilidad es objetiva y se exime sólo
con la prueba del caso fortuito.
El establecimiento educativo
debe contratar un seguro de responsabilidad civil, de
acuerdo a los requisitos que fije la autoridad en
materia aseguradora.
Esta norma no se aplica a los
establecimientos de educación superior o universitaria.
ARTICULO 1768.- Profesionales
liberales. La actividad del profesional liberal está
sujeta a las reglas de las obligaciones de hacer. La
responsabilidad es subjetiva, excepto que se haya
comprometido un resultado concreto. Cuando la obligación
de hacer se preste con cosas, la responsabilidad no está
comprendida en la Sección 7a, de este Capítulo, excepto
que causen un daño derivado de su vicio. La actividad
del profesional liberal no está comprendida en la
responsabilidad por actividades riesgosas previstas en
el artículo 1757.
ARTICULO 1769.- Accidentes de
tránsito. Los artículos referidos a la responsabilidad
derivada de la intervención de cosas se aplican a los
daños causados por la circulación de vehículos.
ARTICULO 1770.- Protección de
la vida privada. El que arbitrariamente se entromete en
la vida ajena y publica retratos, difunde
correspondencia, mortifica a otros en sus costumbres o
sentimientos, o perturba de cualquier modo su intimidad,
debe ser obligado a cesar en tales actividades, si antes
no cesaron, y a pagar una indemnización que debe fijar
el juez, de acuerdo con las circunstancias. Además, a
pedido del agraviado, puede ordenarse la publicación de
la sentencia en un diario o periódico del lugar, si esta
medida es procedente para una adecuada reparación.
ARTICULO 1771.- Acusación
calumniosa. En los daños causados por una acusación
calumniosa sólo se responde por dolo o culpa grave.
El denunciante o querellante
responde por los daños derivados de la falsedad de la
denuncia o de la querella si se prueba que no tenía
razones justificables para creer que el damnificado
estaba implicado.
EJERCICIO DE LAS ACCIONES
DE RESPONSABILIDAD
ARTICULO 1772.- Daños causados
a cosas o bienes. Sujetos legitimados. La reparación del
menoscabo a un bien o a una cosa puede ser reclamado
por:
a) el titular de un derecho
real sobre la cosa o bien;
b) el tenedor y el poseedor de
buena fe de la cosa o bien.
ARTICULO 1773.- Acción contra
el responsable directo e indirecto. El legitimado tiene
derecho a interponer su acción, conjunta o
separadamente, contra el responsable directo y el
indirecto.
PRESCRIPCIÓN:
¿Hasta cuánto
tiempo después de ocurrido el daño puede reclamarse
judicialmente su indemnización?
ARTICULO 2560.- Plazo
genérico. El plazo de la prescripción es de cinco
años, excepto que esté previsto uno diferente en la
legislación local.
ARTICULO 2561.- Plazos
especiales. El reclamo del resarcimiento de daños
por agresiones sexuales infligidas a personas incapaces
prescribe a los diez años. El cómputo del plazo de
prescripción comienza a partir del cese de la
incapacidad.
El reclamo de la
indemnización de daños derivados de la responsabilidad
civil prescribe a los tres años.
Las acciones civiles derivadas
de delitos de lesa humanidad son imprescriptibles.
ARTICULO 2562.- Plazo de
prescripción de dos años. Prescriben a los dos años:
a) el pedido de declaración de
nulidad relativa y de revisión de actos jurídicos;
b) el reclamo de derecho común
de daños derivados de accidentes y enfermedades del
trabajo;
c) el reclamo de todo lo que se
devenga por años o plazos periódicos más cortos, excepto
que se trate del reintegro de un capital en cuotas;
d) el reclamo de los daños
derivados del contrato de transporte de personas o
cosas;
e) el pedido de revocación de
la donación por ingratitud o del legado por indignidad;
f) el pedido de declaración de
inoponibilidad nacido del fraude.
ARTICULO 2564.- Plazo de
prescripción de un año. Prescriben al año:
a) el reclamo por vicios
redhibitorios;
b) las acciones posesorias;
c) el reclamo contra el
constructor por responsabilidad por ruina total o
parcial, sea por vicio de construcción, del suelo o de
mala calidad de los materiales, siempre que se trate de
obras destinadas a larga duración. El plazo se cuenta
desde que se produjo la ruina;
d) los reclamos procedentes de
cualquier documento endosable o al portador, cuyo plazo
comienza a correr desde el día del vencimiento de la
obligación;
e) los reclamos a los otros
obligados por repetición de lo pagado en concepto de
alimentos;
f) la acción autónoma de
revisión de la cosa juzgada.
- Accidentes de transito,
preguntas frecuentes
-Colisión entre dos vehículos y
daños a ciclistas
Daños durante el Trasporte Público
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