Concepto: Es el
vinculo familiar que une a una persona con el hombre que
lo engendro y con la mujer que lo alumbro.
Clases de Filiación (Art. 558
Código Civil y Comercial de La Nacion):
"La filiación puede tener
lugar por naturaleza, mediante técnicas de reproducción
humana asistida, o por adopción..."
A) Cuando decimos que la
filiación puede originarse naturalmente nos estamos
refiriendo a la filiación matrimonial y a la
extramatrimonial, el vinculo familiar en este caso es
netamente biológico.
Filiación Matrimonial:
Es la que corresponde a los hijos de
personas entre si por el matrimonio.
Filiación
Extramatrimonial: Es la que corresponde a
los hijos de personas no unidas entre si por el
matrimonio.
B) Adopción.
Filiación Adoptiva:
Es la que no corresponde a un vinculo biológico,
sino a un vinculo creado por la ley.
Determinación de la maternidad
(Art. 565
Código Civil y Comercial de La
Nacion):
La maternidad quedará
establecida, aun sin reconocimiento expreso, por la
prueba del nacimiento y la identidad del nacido. En
nuestra legislación el art. 565 del Cód. Civil, luego de
la reforma de la ley 24.540 la cuestión de la
determinación de la maternidad procura que en todo
nacimiento quede establecido el vinculo jurídico con la
mujer que dio a luz al hijo. Esta disposición se aplica
tanto para los hijos matrimoniales como para los
extramatrimoniales.
Inscripción del nacimiento:
La inscripción del nacimiento
puede ser realizada por uno o ambos padres dentro de los
40 días, si los padres no lo inscribieron la misma puede
ser hecha por un tercero, por ejemplo por el
establecimiento asistencial dentro de los 20 días.
Desde los 41 días hábiles hasta los 6 años, puede
realizar el trámite de inscripción tardía por uno de los
Progenitores si estos están casados y por ambos
Progenitores si estos no son casados.
Después de los 6 años: Sólo se puede realizar la
inscripción judicialmente.
Requisitos para la inscripción:
Determinación de la paternidad
matrimonial:
El articulo 566 del
Código Civil y Comercial de La
Nacion determina que "Excepto
prueba en contrario, se presumen hijos del o la cónyuge
los nacidos después de la celebración del matrimonio y
hasta los trescientos días posteriores a la
interposición de la demanda de divorcio o nulidad del
matrimonio, de la separación de hecho o de la muerte..."
No se presumen hijos del o la
cónyuge
los nacidos después de los trescientos días de la
interposición de la demanda de divorcio vincular,
separación personal o nulidad del matrimonio, salvo
prueba en contrario.
Determinación y prueba de la
Filiación Matrimonial: El articulo 569 del Código
civil y Comercial de La Nacion dispone que la filiación matrimonial queda
determinada y se prueba
-
Por la inscripción del
nacimiento en el Registro del Estado Civil y
Capacidad de las personas y con la partida de
matrimonio de los padres, es decir, con el
alumbramiento queda determinada la maternidad, pero
al acreditar la partida de matrimonio, queda
establecida la paternidad por la presunción del art.
566 del Código Civil.
-
Por sentencia firme en juicio
de filiación;
- En los supuestos de
técnicas de reproducción humana asistida, por el
consentimiento previo, informado y libre debidamente
inscripto en el Registro del Estado Civil y
Capacidad de las Personas.
Determinación de la paternidad
extramatrimonial:
El Art. 570 dispone que "La
filiación extramatrimonial queda determinada por el
reconocimiento, por el consentimiento previo, informado
y libre al uso de las técnicas de reproducción humana
asistida, o por la sentencia en juicio de filiación que
la declare tal."
a) Si no se utilizaron técnicas
de reproducción humana asistida el reconocimiento es el acto
jurídico familiar por el que una persona declara que
otra es su hijo.
b) Si se utilizaron técnicas de
reproducción humana asistida el consentimiento previo,
informado y libre es el acto jurídico familiar por el
que una persona declara que aquella es su hijo.
Formas de reconocimiento:
De acuerdo al art. 571 C.C. hay
tres formas de declarar el reconocimiento:
-
Ante el Oficial del
Registro Civil.
-
Por instrumento publico o
privado debidamente reconocido.
-
Por actos de ultima
voluntad (Testamentos) aunque fuere en forma
accidental.
ARTICULO 572.- Notificación del
reconocimiento. El Registro del Estado Civil y Capacidad
de las Personas debe notificar el reconocimiento a la
madre y al hijo o su representante legal.
ARTICULO 573.- Caracteres del
reconocimiento. El reconocimiento es irrevocable, no
puede sujetarse a modalidades que alteren sus
consecuencias legales, ni requiere aceptación del hijo.
El reconocimiento del hijo ya
fallecido no atribuye derechos en su sucesión a quien lo
formula, ni a los demás ascendientes de su rama, excepto
que haya habido posesión de estado de hijo.
Personas que pueden ser
reconocidas, 574 C.C.C.N.
ARTICULO 574.- Reconocimiento
del hijo por nacer. Es posible el reconocimiento del
hijo por nacer, quedando sujeto al nacimiento con vida.
ARTICULO 575.- Determinación en
las técnicas de reproducción humana asistida. En los
supuestos de técnicas de reproducción humana asistida,
la determinación de la filiación se deriva del
consentimiento previo, informado y libre, prestado de
conformidad con lo dispuesto en este Código y en la ley
especial.
Cuando en el proceso
reproductivo se utilicen gametos de terceros, no se
genera vínculo jurídico alguno con éstos, excepto a los
fines de los impedimentos matrimoniales en los mismos
términos que la adopción plena.
Se puede reconocer a:
-
Toda persona viva que no
tenga una filiación acreditada con otra persona del
mismo sexo que el reconociente
-
Personas por nacer
-
Un hijo después de muerto
-
Hijos concebidos a través
de técnicas de reproducción asistida, siempre y
cuando que la persona que dio los gametos haya
otorgado el consentimiento previo, informado y
libre.
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